Por Milton Ruiz Guzm�n, abogado y asesor parlamentario - [email protected]
Una vez m�s la Presidencia de la Asamblea Legislativa hace gala de su confesa torpeza para hacer bien las cosas. Y de nuevo, como ha ocurrido otras veces, confunden magnesia con gimnasia.
Se trata esta vez de otra resoluci�n (No. 2007-2L-005) de don Francisco Antonio Pacheco con la cual pretende interpretar el art�culo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa con el prop�sito de su aplicaci�n al proyecto de Ley No. 16.327 “Ley de Protecci�n a las Obtenciones Vegetales”.
A la Sala Constitucional en pleno le corresponde dictar las sentencias y los autos con car�cter de sentencias y ejercer la opini�n consultiva previa sobre los proyectos legislativos (art�culos 11 y 96 de la Ley de la Jurisdicci�n Constitucional).
Las sentencias deciden definitivamente las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas y deber�n resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversias pero no podr�n comprender otras cuestiones m�s que las que hayan sido demandadas ni conceder m�s que lo que se hubiere pedido.
Firmes las sentencias, producen la autoridad y la eficacia de cosa juzgada material en su parte resolutiva, lo que significa que sobre los temas debatidos y resueltos no cabe m�s discusi�n o cuestionamiento y sus efectos son absolutos, imperativos y obligatorios (art�culos 153, 155, 162 del C�digo Procesal Civil).
Pero, trat�ndose de las denominadas consultas de constitucionalidad (preceptiva o facultativa) “…el dictamen de la Sala s�lo ser� vinculante cuando establezca la existencia de tr�mites inconstitucionales del proyecto consultado…” (art�culo 101 Ley de la Jurisdicci�n Constitucional).
La resoluci�n de don Francisco Antonio Pacheco No. 2007-2L-005 del 25 de julio del 2007 seg�n hace cita, refiere a la resoluci�n de la Sala Constitucional “No. 2007-6619”. Ese voto, consultada la Sala Constitucional inform� que corresponde a un Recurso de Amparo el cual se encuentra en tr�mite de recolecci�n de firmas y t�cnicamente no existe al d�a de hoy ninguna resoluci�n que de toda suerte, tampoco tendr�a relaci�n alguna a los prop�sitos de don Francisco Antonio.
Habida cuenta que la resoluci�n de la Presidencia de la Asamblea Legislativa “…se dispone a interpretar el procedimiento referido (art�culo 41 bis) dando cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional…” descubrimos que la Sala no ha dispuesto nada, pues la cita que se inserta como inspiradora del acto de la Presidencia de la Asamblea Legislativa pareciera ser que corresponde con la resoluci�n No. 2007-9699 de las 10.00 horas del 4 de julio del 2007 motivada en la consulta facultativa de constitucionalidad del expediente legislativo No.16.521 “Reforma Parcial del art�culo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa” y que se trata de una opini�n consultiva que por su naturaleza NO ES VINCULANTE, NO ES OBLIGATORIA, salvo en materia de procedimientos legislativos violentados.
Confundir una opini�n consultiva como la citada, que no constituye una sentencia y por tanto es carente de efectos obligatorios (cosa juzgada material) para fundamentar “ … la aplicaci�n e interpretaci�n ….” del art�culo 41 Bis en la forma como se hace, s�lo tiene el efecto de violentar el Principio Democr�tico y el Derecho de Enmienda de los diputados y diputadas.
En suma: ante el atropello grosero que en cualquier momento podr�a constituirse en “cuchillo para el propio pescuezo” a los dem�s aliados de la mayor�a mec�nica de los 38 votos, la respuesta ha de ser otra una vez negada la esencia misma de la Asamblea Legislativa: el debate.
Columnista huésped | 29 de Julio 2007
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