Por Jorge Rojas Sol�rzano, abogado
En La Naci�n de 18 de abril del 2007, el Lic. Rub�n Hern�ndez nos sorprende con la tesis jur�dica de que la Sala Constitucional no tiene la competencia para conocer del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica, los Estados Unidos de Am�rica, y otros pa�ses (TLC), por la v�a de la consulta previa de constitucionalidad.
El argumento es que la Ley del Refer�ndum no prev� expresamente el tr�mite de consulta preceptiva de constitucionalidad. Eso es cierto, pero existen dos razones fundamentales para no incluirlo en dicha Ley.
La primera es que el tr�mite de consulta ya estaba expresamente previsto en la Ley de la Jurisdicci�n Constitucional, respecto a todo proyecto legislativo tendiente a la aprobaci�n de convenios o tratados internacionales, seg�n dispone el Inciso a) del Art�culo 96 de la Ley de la Jurisdicci�n Constitucional.
La segunda, m�s importante a�n, es porque hay una prohibici�n legal expresa de reformar esa Ley. El Art�culo 114 dispone que la misma “…s�lo podr� ser modificada por otra destinada expresamente a complementar o modificar su texto”. Es decir, que a la Asamblea Legislativa no le est� permitido incluir en leyes destinadas a otra materia, como es la Ley del Refer�ndum, disposici�n alguna que modifique o complemente la Ley de la Jurisdicci�n Constitucional, so pena de ser violatoria de la garant�a formal de prohibici�n de reforma prevista en dicho art�culo.
En consecuencia, no es un defecto el que la Ley del Refer�ndum no haga menci�n alguna a la consulta previa de constitucionalidad. Al contrario, esa supuesta omisi�n se revela como una virtud, porque no permite que los detractores (que los hay) de la iniciativa popular y del refer�ndum, puedan argumentar que la Ley del Refer�ndum viola en forma alguna el Art�culo 114 citado. Merced a esa omisi�n, hoy Costa Rica tiene una Ley de Refer�ndum impecable y dos iniciativas para estrenar ese instituto de la democracia directa.
Tambi�n del citado Art�culo 114 deriva el principio jur�dico de que la Ley de la Jurisdicci�n Constitucional s�lo puede ser reformada o complementada por otra ley dirigida expresamente a tal fin, lo cual significa que la consulta previa de constitucionalidad s�lo se podr�a eliminar si se modifica, tambi�n de manera expresa, el Art�culo 96 de la Ley de la Jurisdicci�n Constitucional.
Ese principio contradice radicalmente la tesis de que el control previo de constitucionalidad qued� impl�citamente eliminado, en cuanto los proyectos de ley de aprobaci�n de tratados que se sometan a refer�ndum.
Es m�s, esa consulta previa no podr�a suprimirse ni siquiera por ley expresa porque ser�a inconstitucional; ya que al ser la consulta una atribuci�n constitucional, ni la ley formal podr�a limitar o negarle a la Sala Constitucional su ejercicio, menos sobre la base de una mera interpretaci�n, a�n si es restrictiva.
Por consiguiente, desde el punto de vista jur�dico no cabe la menor duda de que el proyecto para aprobar el TLC por refer�ndum debe ser sometido a consulta previa de constitucionalidad.
Adem�s, la aceptaci�n de la tesis de que la Ley del Refer�ndum abre (por omisi�n) una v�a alternativa para obviar la consulta previa de constitucionalidad, tendr�a la siguiente consecuencia pol�tica: revelar�a un m�todo (refer�ndum) para reformar la Ley de la Jurisdicci�n Constitucional sin consultar previamente a la Sala Constitucional. Esto porque es ese mismo Inciso a) del Art�culo 96 de dicha Ley el que establece la consulta preceptiva de constitucionalidad para su reforma.
Columnista huésped | 5 de Mayo 2007
0 Comentarios