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El acuerdo del Directorio sobre refer�ndum no proviene del Plenario Legislativo

Columnista huésped | 28 de Mayo 2007

Por Milton Ruiz Guzm�n, abogado y asesor parlamentario - [email protected]

Una muestra m�s del descuido y mal operar de la Direcci�n Superior de la Asamblea Legislativa constituye el reciente acuerdo del Directorio comunicado al Tribunal Supremo de Elecciones, en relaci�n con la solicitud del Poder Ejecutivo para convocar a un refer�ndum el Tratado de Libre Comercio Rep�blica Dominicana, Centroam�rica y Estados Unidos. Tal circunstancia es absolutamente contradictoria con el Derecho Parlamentario al cual se le ubica en el contexto del Derecho Constitucional y del cual la Constituci�n Pol�tica constituye su referente y antecedente inmediato, sin negar algunas caracter�sticas intr�nsecas de esta disciplina del Derecho en cuanto a su dinamismo y autonom�a como igualmente su originalidad y espontaneidad.

Si bien es cierto que el Derecho Parlamentario constituye una normativa creada por sus propios destinatarios, valga decir los diputados, no menos cierto es que constitucionalmente est� reconocida esta autorregulaci�n (Interna Corporis). Desde esta perspectiva, el Derecho Parlamentario es regulador del funcionamiento y operaci�n de la Asamblea Legislativa con lo cual, por tal circunstancia, “…no es otra cosa que un procedimiento, una regulaci�n de orden jur�dico de nivel secundario, dirigido a viabilizar la funcionalidad de las asambleas legislativas, y a establecer canales de comunicaci�n aptos, con los otros poderes del Estado y con el pueblo o sociedad que legitima el desenvolvimiento pol�tico de las asambleas legislativas…). [Humberto Quiroga Lavi�, El Derecho Parlamentario en la Ciencia Jur�dica. Derecho parlamentario iberoamericano, Instituto de Investigaciones Legislativas-Editorial Porr�a, M�xico 1987, pp. 1-15].

El Derecho Parlamentario, a�n en tal hip�tesis constituye un ordenamiento originario sin m�s limitaciones que el orden constitucional, al cual en principio no podr� contradecir, y tendr� las limitaciones y regulaciones que el propio acto de creaci�n decida. Sin embargo, es la Constituci�n Pol�tica la que se�ala el marco de potestades de la Asamblea Legislativa como �rgano del Estado y fija sus relaciones con los dem�s Poderes.

Contrariamente con la opini�n que el Derecho Parlamentario constituya una regulaci�n de orden jur�dico secundario, algunos autores se�alan que “…el Derecho Parlamentario no puede conceptuarse simplemente como un ordenamiento instrumental en el sentido que su misi�n exclusiva es normativizar los procedimientos de elaboraci�n de la ley y ejercitar el control pol�tico sobre el Gobierno…” [Rub�n Hern�ndez Valle, Derecho Parlamentario Costarricense, Editorial de Investigaciones Jur�dicas S.A., San Jos� Costa Rica, setiembre de 2000, pp. 29-30].

Ahora bien, el Derecho Parlamentario cumple algo m�s que una simple regulaci�n instrumental u otra de car�cter pol�tico: es el instrumento que vierte los valores superiores contenidos en la Constituci�n Pol�tica como obligado referente. Es bueno decir –y as� lo refieren algunos autores–, que se ha reconocido que el Derecho Parlamentario puede producir v�lidamente modificaciones t�citas de la Constituci�n Pol�tica por v�a de interpretaci�n, o por abandono de alg�n precepto constitucional.

El Poder Legislativo tiene a su haber el ejercicio exclusivo de un conjunto de determinadas funciones nacidas de sus competencias las cuales est�n destinadas a acometer necesidades de inter�s social. Por una parte, entonces, distinguimos la funci�n legislativa, mediante la cual se pretende llenar cometidos espec�ficos como es la producci�n de leyes o normas jur�dicas. Pero igualmente llena otros cometidos propios del ejercicio del control pol�tico que igualmente interesan a la sociedad y que consisten en la vigilancia permanente de la actividad del Poder Ejecutivo y de los dem�s �rganos del Estado, como de la Administraci�n P�blica en general, para asegurar el correcto ejercicio del poder conferido y el cometido adecuado de sus funciones.

Otra funci�n es la adopci�n de acuerdos seg�n enumeraci�n taxativa que hace el art�culo 124 de la Constituci�n Pol�tica y que, al igual que las leyes, deben publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Los acuerdos no tienen la calidad o el car�cter de una ley y para su adopci�n es necesario observar un procedimiento mucho m�s sencillo, pero tienen el mismo rango normativo al tenor del citado art�culo. Los acuerdos se aprueban en una sola sesi�n y no requieren de sanci�n por parte del Poder Ejecutivo.

De ambas funciones, la producci�n de leyes y la adopci�n de acuerdos, seg�n lo dicho, deben ajustarse a predeterminados procedimientos sin los cuales, a falta de observancia, su producto o resultado podr�a ser insubsistente o hasta nulo, en tanto que el control pol�tico no tiene l�mites predeterminados, excepto la salvedad de derechos y garant�as a favor de quienes son acometidos al ojo cr�tico.

Consustancial al operar de la Asamblea Legislativa son las actas. Las actas constituyen registros de los debates, tanto del Plenario, de las Comisiones Plenas y de las Comisiones en general. Las actas son p�blicas y a disposici�n del p�blico. Las actas acreditan en forma aut�ntica el debate de cada �rgano, o sea, constituyen expresi�n cierta e indubitable de lo acontecido una vez declaradas en firme. Es lo cierto que el registro de los debates debe comprender no s�lo lo dicho por los miembros del respectivo �rgano sino adem�s registrar las decisiones adoptadas con ocasi�n del debate. La fidelidad del acta en tal sentido es inexcusable y muy especialmente cuando, con motivo de una decisi�n o acuerdo, �ste debe ser comunicado por mandato de Ley y para su respectivo prop�sito.

Recientemente, en la sesi�n n.� 183 del Plenario Legislativo celebrada el 25 de abril pasado, se supone que la Asamblea Legislativa adopt� el acuerdo que posteriormente se comunic� al Tribunal Supremo de Elecciones, en relaci�n con el pretendido acuerdo conjunto de convocatoria a Refer�ndum por iniciativa del Poder Ejecutivo y acogido por el Pleno de la Asamblea Legislativa.

Como se recordar�, el Poder Ejecutivo, mediante la promulgaci�n de un Decreto Ejecutivo, solicit� a la Asamblea Legislativa, lo siguiente:

Se propone la convocatoria a refer�ndum para que la ciudadan�a apruebe o impruebe el “Tratado de Libre Comercio Rep�blica Dominicana, Centroam�rica-Estados Unidos” (TLC), expediente legislativo n.� 16.047, seg�n el texto dictaminado por la Comisi�n Especial de Asuntos Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa y que fuera publicado en el Alcance n.� 2 a La Gaceta n.� 19 del 26 de enero del 2007.

Sin embargo, el Directorio de la Asamblea Legislativa, con el acuerdo n.� 6326-06-07 que comunic� al Tribunal Supremo de Elecciones, modific� el objeto o prop�sito de la solicitud de convocatoria recibida del Poder Ejecutivo y en su defecto, el Directorio comunic� a ese Tribunal lo siguiente:

Apru�base la propuesta sobre la Convocatoria a refer�ndum del Poder Ejecutivo, para que la ciudadan�a apruebe o impruebe el dictamen rendido por la comisi�n permanente especial de relaciones internacionales y comercio exterior, sobre el proyecto de ley n.� 16047 “Tratado de Libre Comercio Dominicana, Centroam�rica, Estados Unidos” (TLC) que fuera publicado en el Alcance n.� 2 a la Gaceta No. 19 del 26 de enero del 2007, Decreto 33.717 MP y que se tramita bajo el Expediente Legislativo 16.622. Comun�quese al Tribunal Supremo de Elecciones seg�n establece el art�culo 13 de la Ley n.� 8492, Ley sobre Regulaci�n del Refer�ndum…

En una oportunidad anterior se�al� que la Comisi�n Permanente Especial de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior, dentro del expediente n.� 16.047 “Tratado de Libre Comercio Rep�blica Dominicana, Centroam�rica-Estados Unidos” (TLC), recogi� tres dict�menes: del Partido Liberaci�n Nacional, Dictamen de Mayor�a Afirmativo; del Partido Unidad Social Cristiana, Dictamen de Minor�a Afirmativo; y del Partido Acci�n Ciudadana, Dictamen de Minor�a Negativo. El acuerdo del Directorio… �a cual dictamen se refiere?

Como sabemos, a la fecha los tres dict�menes tienen el mismo valor, toda vez que el Plenario Legislativo no ha conocido ni aprobado ninguno de ellos. Pero lo cierto es que el acto de convocatoria del Poder Ejecutivo no tuvo como prop�sito convocar a Refer�ndum ninguno de los tres dict�menes sino el texto del Tratado de Libre Comercio de Rep�blica Dominicana, Centroam�rica y los Estados Unidos de Am�rica.

A mayor irregularidad, ese acuerdo, salido del Directorio y no del Plenario de la Asamblea Legislativa, no guarda relaci�n de contenido con la solicitud del Poder Ejecutivo, ni tampoco en cuanto al �rgano requerido en los t�rminos de Ley. Dicho m�s simplemente, ese acuerdo no es de la Asamblea Legislativa.

En el acta del Plenario Legislativo correspondiente a la sesi�n n.� 183 del 25 de abril del 2007, no consta que el texto comunicado por el Directorio Legislativo al Tribunal Supremo de Elecciones haya sido aprobado. Dicho m�s simplemente, el Plenario de la Asamblea Legislativa fue obviado, a pesar de la excitativa del Poder Ejecutivo. No hubo ning�n acuerdo del Plenario de la Asamblea Legislativa en los t�rminos que fue comunicado y ese acuerdo al Tribunal Supremo de Elecciones es ABSOLUTAMENTE NULO porque no lo adopt� ese �rgano. Basta con tener a la vista el acta citada para verificar lo dicho aqu�. S�mese adem�s que el Directorio, en su propia interpretaci�n, modific� lo que el Poder Ejecutivo solicit� a la Asamblea Legislativa seg�n ha quedado expuesto. Aqu� no hay originalidad, espontaneidad, autonom�a o dinamismo del Derecho Parlamentario sino un acto de total incapacidad para conducir este �rgano del Estado.

Columnista huésped | 28 de Mayo 2007

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