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Referendo y consulta

Columnista huésped | 23 de Abril 2007

Por Julio Jurado Fern�ndez - [email protected]

La decisi�n del TSE sobre el refer�ndum por iniciativa ciudadana a prop�sito del TLC marca un hito y es un punto de inflexi�n en la actual coyuntura pol�tica. Una situaci�n potencialmente peligrosa para la democracia ha dado pie a un proceso del que puede salir fortalecida, independientemente del resultado final sobre el tratado; sin embargo, hay aspectos de orden jur�dico a los que hay que prestar atenci�n. Uno de ellos es la consulta previa de constitucionalidad, un tema que no debe tratarse con ligereza. Las leyes ordinarias y los tratados internacionales son normas jer�rquicamente inferiores a la Constituci�n. Seg�n lo que establece el art�culo 10 constitucional, est�n sujetas al control de constitucional, y en tanto el refer�ndum no es m�s que otra forma de ejercer la potestad legislativa, las leyes que se aprueben por su medio tambi�n lo est�. Por ello, una ley aprobada por refer�ndum puede ser objeto de una acci�n de inconstitucionalidad, que es un proceso de control posterior, como cualquier otra ley. Tal ser�a el caso del TLC.

Ahora bien, puede opinarse que no ocurre lo mismo en relaci�n con la consulta de constitucionalidad, por ser un proceso de control previo que se aplica solo a los proyectos de ley tramitados en la Asamblea Legislativa. Tal opini�n supone una interpretaci�n restrictiva respecto al control de constitucionalidad y las competencias de la Sala Constitucional; sin embargo, es posible una interpretaci�n favorable al control constitucional y, por ello, adecuada al esp�ritu y, sobre todo, al texto expreso del art�culo 10 constitucional en su inciso b) que atribuye a la Sala Constitucional la competencia para conocer de las consultas sobre tratados internacionales.

El punto de partida es que la potestad legislativa es una sola y reside en el pueblo, quien la delega en sus representantes o la ejerce directamente, por medio del refer�ndum. Como se se�al�, dicha potestad est� sometida al control de constitucionalidad. Luego, hay que adaptar lo dispuesto en la Ley de la jurisdicci�n constitucional (LJC) a una realidad jur�dica creada con posterioridad por la Ley sobre regulaci�n del refer�ndum y que aquella, obviamente, no pod�a contemplar.

En casi todos los supuestos se�alados por el art�culo 96 de la LJC, es posible aplicar el control previo en relaci�n con el refer�ndum. �nicamente queda por fuera el caso de la consulta preceptiva cuando se trata del refer�ndum por iniciativa ciudadana. Pero la posibilidad de su aplicaci�n es en particular clara e importante en el supuesto de la consulta preceptiva para el caso de la aprobaci�n de un tratado internacional. Es m�s, dicha aplicaci�n es imperativa no solo por lo que dispone la propia Constituci�n en su art�culo 10, b), sino, adem�s, porque los tratados internacionales integran lo que se denomina el bloque de constitucionalidad en el tanto la disconformidad de una ley con un tratado implica de por s� el quebranto del art�culo 7 constitucional.

Adem�s, desde el punto de vista procesal, la aplicaci�n del control previo cuando se trata de un refer�ndum no ofrece dificultades que la Sala no pueda resolver en el ejercicio de sus competencias y con base en las amplias potestades de integraci�n normativa en la tramitaci�n de los procesos que le otorga el art�culo 14 de la LJC. Incluso, ello es posible ante la laguna m�s evidente: determinar cu�l es el �rgano legitimado para hacer la consulta en el caso del refer�ndum por iniciativa ciudadana, que deber�a ser el TSE. Pero como el Presidente de la Rep�blica ha puesto en marcha la modalidad del refer�ndum por gesti�n del Ejecutivo, en la medida en que el decreto respectivo lo conoce la Asamblea Legislativa, el Directorio de ella, e incluso 10 diputados, pueden formular la consulta.

Esta es una interpretaci�n jur�dicamente sustentable que logra integrar lo dispuesto en la LJC con lo dispuesto en la Ley sobre regulaci�n del refer�ndum, pero que adem�s es conforme con la competencia expresa y claramente otorgada a la Sala Constitucional en el art�culo 10, b) de la Constituci�n.

Pero hay una raz�n de orden pol�tico, en el buen sentido de esta palabra, si a�n lo tiene, que ha tomarse en cuenta. Para que el refer�ndum cumpla su prop�sito y nos permita salir de este peligroso impasse, hay que procurar que el tema sobre la aprobaci�n o no del TLC quede definido. Esto depende de la firmeza que logre tener una decisi�n como esta, lo que requiere la mayor claridad posible sobre la constitucionalidad del TLC, tanto en lo material como en lo formal.

De entrada, hay un tema que, por simple sentido com�n, se debe aclarar previo al refer�ndum: la mayor�a necesaria para su aprobaci�n en el tr�mite legislativo ordinario, porque de ello depende el porcentaje de participaci�n necesario para que el refer�ndum sea vinculante. Al TSE corresponde definirlo, pero es la Sala Constitucional la que determina el n�mero de votos necesarios para aprobar una ley como el TLC en la Asamblea Legislativa. Si no hay correspondencia entre lo definido por el TSE y lo que resuelva la Sala con posterioridad a la eventual aprobaci�n del TLC, este se podr�a anular por inconstitucional por violaci�n del art�culo 102 de la Constituci�n.

En el caso del refer�ndum por gesti�n del Ejecutivo, el Directorio Legislativo est� jur�dicamente obligado a formular la consulta. No cumplir con esta obligaci�n da lugar a un quebranto del art�culo 10 constitucional. Esto implica que, para el Ejecutivo, es un imperativo pol�tico el env�o de la consulta. Aprobar en refer�ndum un TLC que luego se vea anulado por vicios de constitucionalidad, supondr�a un alto costo pol�tico y un serio da�o a la institucionalidad democr�tica. Por lo mismo, una oposici�n responsable tambi�n est� en la obligaci�n pol�tica de hacer la consulta facultativa si el Directorio Legislativo no cumple con su deber constitucional. Esa es, precisamente, su tarea como oposici�n.

(La Naci�n)

Columnista huésped | 23 de Abril 2007

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