Por Walter Antill�n
Discrepo de las razones y conclusiones expuestas por el Profesor Rub�n Hern�ndez en La Naci�n del 11 de marzo corriente, bajo el t�tulo de “Una tesis peregrina”. Resumo sus conclusiones:
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Para que el art�culo 48 de la Ley 8422 no roce con el 110 de la Constituci�n, hay que interpretarlo entendiendo que no alude a los diputados;
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Entre las causas de inhibitoria de los diputados inclu�das en los art�culos 111 y 112 de la Constituci�n, no est�n las circunstancias descritas en el mencionado art�culo 48;
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El art�culo 48 se aplicar�a al diputado �nicamente si la ley votada trae beneficios s�lo para �l.
Mis argumentos y conclusiones se basan principalmente (pero no exclusivamente) en el an�lisis de las dos esferas de actividad de los diputados que la Constituci�n contempla, y de los correspondientes reg�menes jur�dicos a que las somete.
I. Dos esferas de actividad
El art�culo 110 de la Constituci�n distingue dos importantes esferas de actividad de los diputados:
a) la emisi�n de sus opiniones en el recinto de la Asamblea.
b) el ejercicio de los actos que les competen dentro de los procedimientos parlamentarios, como miembros del �rgano del Estado constitucionalmente dotado de atribuciones supremas de control pol�tico y predisposici�n normativa.
Ambas actividades est�n ligadas en relaci�n de funcionalidad, porque la experiencia hist�rica ense�a que el diputado no puede concurrir eficazmente con sus decisiones al desarrollo de la funci�n de control pol�tico, ni de la funci�n de predisposici�n normativa, si no goza, en el recinto de la Asamblea, frente a sus colegas y frente a la comunidad ciudadana, de una completa irresponsabilidad jur�dica en la emisi�n de sus opiniones.
En efecto, visto desde el �ngulo te�rico-procesal, entre las fases pol�ticamente m�s importantes de los procedimientos legislativos est�n las discusiones p�blicas y transparentes, verbalizadas dial�cticamente en el debate parlamentario, en el cual, dentro de los modos y l�mites del Reglamento, campea, repito, la m�s amplia libertad de opini�n. Entonces la palabra es –creo que lo dec�a Lord Bryce– la sangre de ese cuerpo pol�tico que es el parlamento; porque el debate parlamentario es no otra cosa que una batalla de palabras, y el cruzarse de esas palabras, ideas, argumentos, es el medio que permite a dicho cuerpo legislativo formar criterio y generar soluciones acerca de los problemas a resolver.
II. Dos reg�menes jur�dicos
De modo que la Constituci�n somete dichas esferas de actividad a sendos reg�menes jur�dicos de prerrogativa, separados y distintos, atendida su naturaleza:
a) La libertad de opini�n. En raz�n del rol esencial, hist�ricamente comprobado, que (cuando se produce) juega la lib�rrima expresi�n de las opiniones producidas en el debate parlamentario, el primer p�rrafo del art�culo 110 afirma en�rgicamente la irresponsabilidad jur�dica del diputado “…por las opiniones que emita en la Asamblea…” ; de tal manera que esta regla constitucional (modalidad de la ‘freedom of speech” del art�culo 9 de la ‘Carta de los Derechos’ que el Parlamento ingl�s obtuvo de los reyes en 1689) configura a favor de los diputados, lo que algunos penalistas llamar�an una causa de justificaci�n (o seg�n otros una causa objetiva de exclusi�n del delito; o de exclusi�n de la pena correspondiente, etc.). El diputado, mientras lo sea, no puede jur�dicamente cometer esos espec�ficos delitos de expresi�n a trav�s de palabras o, como los llamamos aqu�, ‘delitos contra el honor’.
b) La condici�n de procedibilidad. Para proteger la serenidad y la libertad de juicio en las decisiones y dem�s actuaciones del diputado, frente a las amenazas, extorsiones y perturbaciones provenientes de sus enemigos pol�ticos en la forma de acusaciones penales, el segundo apartado del art�culo 110, y el art�culo 121 inc. 9), de la Constituci�n establecen una condici�n de procedibilidad (modalidad de la ‘freedom of arrest’, tambi�n de origen ingl�s), que consiste en el llamado ‘ante-juicio’, en cuya virtud la Asamblea Legislativa, vista la acusaci�n, decide en forma prudencial si autoriza o no el correspondiente desafuero. Con ello se trata de asegurar la incolumidad de la funci�n legislativa; pero la decisi�n negativa de la Asamblea acerca del desafuero no afecta el fondo de las cosas, de modo que la acusaci�n podr� plantearse libremente una vez que el diputado haya dejado de serlo.
Entonces debemos distinguir netamente entre:
i) El r�gimen que consagra la irresponsabilidad del diputado en la emisi�n de sus opiniones, que sirve para garantizar el m�s amplio, libre y espont�neo debate y, por esa v�a, la construcci�n colectiva de decisiones lo m�s acertadas posible; y
ii) El r�gimen que consagra el ante-juicio de la Asamblea como condici�n de procedibilidad, el cual sirve para cribar las acusaciones que se plantearen contra el diputado que, por serlo, no deja de ser justiciable (por conductas t�picas y antijur�dicas; con capacidad de responsabilidad penal) por sus actuaciones dentro y fuera de ese cuerpo legislador.
En resumen, la Constituci�n prescribe: para las opiniones: irresponsabilidad;
para las actuaciones: ante-juicio.
As� las cosas, luce muy desvalido el argumento de que los votos emitidos por el diputado en la Asamblea pueden ser asimilados a ‘opiniones’ s�lo por el hecho de que, detr�s del voto, siempre se podr�a rastrear ‘opiniones’. Porque se presume que existe una ratio del voto que nos permite entender su significado; y esa ratio, si nos ponemos a eso, podr�a llegar a ser articulada como una opini�n. Pero no fatiguemos las licencias verbales: votar no es opinar; eso ser�a confundir el acto de ‘expresar’ con la implicaci�n de ‘significar’. Con ese argumento se podr�a sostener que los ladrillos son pensamientos por el hecho de que pueden ser objeto de pensamiento.
De modo que concurrir con el voto a la aprobaci�n de un proyecto de ley no es, en ning�n caso, emitir una opini�n; y estirar la cobija para que el primer p�rrafo del art�culo 110 cubra tambi�n el acto de emitir el voto, es forzar paladinamente la sem�ntica del texto constitucional.
III. El deber de abstenci�n
Si se niega en abstracto que, por razones t�cnicas, el diputado tenga la posibilidad de abstenerse de votar una resoluci�n, pero al mismo tiempo se admite que en el sistema de votaci�n por papeletas puedan emitirse votos nulos o en blanco, es decir, votos que expresan una voluntad de abstenci�n de parte de sus autores, ello significa terminar admitiendo lo que se neg� primero. Pero es que, adem�s, el art�culo 3 de la Ley 8422 impone a los funcionarios el deber de probidad; y el art�culo 18 ib�dem impone a los diputados (y a otros funcionarios) el deber de abstenerse de formar parte de juntas directivas, o ser representantes o apoderados de empresas privadas, etc. De modo que, siendo as� las cosas, podemos sostener sin ninguna duda que es no s�lo l�cita sino adem�s obligatoria la abstenci�n del diputado de votar un asunto del que pudieran derivar beneficios para �l o ciertos allegados, a tenor de lo que disponen el muy citado art�culo 48 de la Ley 8422, y el art�culo 332, segundo apartado, del C�digo Penal.
IV. Conclusiones
Como consecuencia de todo lo dicho, me parece que:
1) La expresi�n de las opiniones del diputado en la Asamblea no est� comprendida en el ‘tipo penal’ del art�culo 48 de la ‘Ley contra la corrupci�n y el enriquecimiento il�cito en la funci�n p�blica’ N�mero 8422, porque dicho art�culo 48 no se refiere a discursos o expresiones de opini�n, sino a actos jur�dicos tipificados, como ‘promulgar’, ‘autorizar’ o ‘votar’.
2) Dichos actos jur�dicos, como cualesquiera otras actuaciones de los diputados, pueden acarrear como una consecuencia posible que sus autores sean acusados, con invocaci�n del art�culo 48 de la Ley 8422 o de cualquier otra disposici�n legal, en cuyo caso la Constituci�n interpone, como condici�n de procedibilidad, el ante-juicio de la Asamblea Legislativa.
3) El ejercicio de la funci�n parlamentaria est� sujeto a conflictos de intereses, como lo est�n el ejercicio de la funci�n administrativa, jurisdiccional, etc.; los diputados pueden perpetrar il�citos tipificados en la Ley 8422 o en el C�digo Penal, al concurrir con sus colegas en actos de ejercicio de su soberana funci�n, o con ocasi�n de dichos actos; y tienen el deber jur�dico de abstenerse de realizarlos en caso de conflicto.
Columnista huésped | 21 de Marzo 2007
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