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Descarr�os jur�dicos de una resoluci�n legislativa

Columnista huésped | 15 de Noviembre 2006

Por Milton Ruiz Guzm�n, abogado y asesor parlamentario, [email protected]

Hecha por Costa Rica como �Segunda Reserva� al art�culo 25 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados al momento de la firma; igualmente aprobada por la Asamblea Legislativa con la Ley n.� 7615, y puntualmente reiterada por la Sala Constitucional en repetida jurisprudencia, la Constituci�n Pol�tica de nuestro pa�s no admite la entrada en vigor provisional de los Tratados.

Constitucionalmente corresponde a la Asamblea Legislativa, al tenor del art�culo 121 inciso 4) ��aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados p�blicos y concordatos��. Sin embargo, es potestad del Poder Ejecutivo al tenor del art�culo 140 constitucional inciso 12) ��dirigir las relaciones internacionales de la Rep�blica�� y al tenor del inciso 10) de igual texto ��celebrar convenios, tratados p�blicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa��

La sola calidad de signatario en un Tratado o Convenio Internacional no predice nada m�s all� que una manifestaci�n de principio de aceptaci�n de su contenido y tal hecho, conforme con la normativa constitucional costarricense se�alada, no implica carga de obligaciones derivadas de ese acuerdo y mucho menos aplicaci�n en cualquier forma o sentido.

La resoluci�n que Francisco Antonio Pacheco como Presidente de la Asamblea Legislativa present� al Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesi�n n.� 98 y aprobada por 38 votos, constituye una espantosa aberraci�n jur�dica y evidencia el abandono del ejercicio responsable para legislar.

Dicha resoluci�n toma como fundamento el art�culo 22.5 del Tratado de Libre Comercio que no es vigente y menos a�n aplicable por las razones apuntadas. El sustento de esa Resoluci�n es inconstitucional e igualmente ileg�timo. Las normas jur�dicas contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales no son de aplicaci�n directa en Costa Rica, y para ello es necesario que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante aprobaci�n por la Asamblea Legislativa, ratificaci�n por Poder Ejecutivo y publicaci�n �ntegra en el Diario Oficial La Gaceta. Nada de todo esto ha sucedido hasta la fecha.

No es el n�mero plural de Partes lo que hace de un Tratado sea �multilateral� sino su formulaci�n, su proceso de negociaci�n, las condiciones de su puesta en vigor y los efectos que nacen de tal hecho lo que determinar� esa calidad.

Por lo general la entrada en vigencia de un tratado multilateral ocurre a partir del momento que un n�mero determinado de signatarios, constituidos como �Partes� hacen el dep�sito de rigor y la respectiva notificaci�n. Para desvirtuar la pretendida multilateralidad basta con examinar la cl�usula 22.5 del TLC la cual se�ala dos opciones de entrada en vigor: 1) ��el 1� de enero del 2005, siempre que los Estados Unidos y uno o m�s de los otros signatarios notifiquen por escrito al Depositario para esa fecha que han completado sus procedimientos jur�dicos aplicables�� y 2) ��si ese Tratado no entrase en vigor el 1� de enero del 2005, este Tratado entrar� en vigor una vez que los Estados Unidos y al menos uno m�s de los otros signatarios realicen dicha notificaci�n en fecha que posteriormente ellos acuerden��.

Sin que los Estados Unidos sean una de las partes jam�s el TLC entrar�a en vigor para cualesquiera otros de los restantes signatarios. Las obligaciones y efectos del TLC nacen con los Estados Unidos de Am�rica y otro m�s de lo signatarios y as� sucesivamente, y no entre dos o m�s signatarios independientemente �per se�. Los efectos por tanto son bilaterales y no como se afirma en la resoluci�n legislativa cuestionada.

El Reglamento de la Asamblea Legislativa establece el procedimiento para los actos propios que a este �rgano le impone la Constituci�n Pol�tica. El contenido normativo del Reglamento en cuanto a la especificidad de naturaleza no regula tipos de tr�mite por tipolog�a de proyectos, excepto para reformar el mismo Reglamento, en materia de tramitaci�n presupuestaria, para el otorgamiento de honores y otros pocos m�s.

La pretensi�n de �una necesaria interpretaci�n� incorporada con car�cter normativo y regulador aplicable para el tramite al TLC constituye una derogatoria singular reglamentaria la cual es ileg�tima y nula por s� misma conforme con la Ley General de la Administraci�n P�blica.

No s� si fue alguno de los m�s de mil asesores que dijo tener en campa�a el Partido Liberaci�n Nacional quien elabor� el texto de la resoluci�n, o si fue alguno de los colados por desplazamiento ocupacional de otros partidos asociados con los primeros. De lo que tengo duda es que esa resoluci�n haya sido elaborada por abogados vistas los descarr�os jur�dicos de su contenido y lo impropio de su desarrollo.

Falta congruencia y concatenaci�n entre las consideraciones y la parte dispositiva de esa resoluci�n y queda la duda qu� es lo que se va a votar en fecha determinada ante la falta de un vocablo preciso, armonioso e integral en sus partes.

Citar resoluciones de la Sala Constitucional fuera de contexto para asegurar un pretendido aval por parte de esa Sala al genio creador de la actual resoluci�n, la cual repite el fondo de una resoluci�n precedente aprobada en la sesi�n n�mero 152 del Plenario Legislativo el 2 de marzo del 2004, la misma en que se sustent� el procedimiento seguido para la tramitaci�n del �Plan Fiscal�, constituye un enga�o. Pero afirmar que relacionada con esa resoluci�n cabe la analog�a para esta otra en comentario constituye un predicado de mala fe.

Se�ala el ordenamiento jur�dico costarricense que proceder� la aplicaci�n anal�gica de las normas cuando �stas no contemplen un supuesto espec�fico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de raz�n, salvo cuando alguna norma proh�ba esa aplicaci�n, tal el caso en materia penal.

Que �regulen otro semejante� significa, primero que nada, que constituya un antecedente v�lido y, segundo, que su sustento sea jur�dicamente vigente. No es el caso de la resoluci�n que invocan de la sesi�n n.� 152 del Plenario Legislativo antes citada por cuanto, el procedimiento de tramitaci�n dado al Plan Fiscal con sustento en esa resoluci�n fue declarado inconstitucional con la consulta preceptiva a la Sala. No hay analog�a por tanto sino enga�o, mala fe, pero sobre todo, ignorancia y desconocimiento del ordenamiento jur�dico costarricense.

En suma: estamos frente a una resoluci�n legislativa cargada de yerros jur�dicos y mal concebida, con errores desde idiom�ticos, ideol�gicos, de coherencia, congruencia y contenido, la cual incurre en vicios de legitimidad y de constitucionalidad, al igual que el funesto precedente que ah� se cita.

La resoluci�n aprobada el 31 de octubre por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesi�n n.� 98 es un ejemplo de lo que no debe ser. �Buena suerte para el TLC!

Columnista huésped | 15 de Noviembre 2006

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