“La Abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la Justicia”, dice en su Decálogo del Abogado el eminente maestro uruguayo Eduardo J. Couture (1904-1956), agregando la siguiente ordenanza al jurista: “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.” (mandamientos III y IV).
Se concluye que la ley es parte del Derecho pero que si este es contrario a la Justicia será un no-derecho o un derecho injusto que no merece observancia.
Dice el señor Presidente del Poder Judicial, a propósito del acuerdo que adoptó, junto con otros once magistrados, de no abrir un expediente disciplinario para valorar lo denunciado contra el Magistrado Sosto con ocasión de una asesoría profesional al Poder Ejecutivo: “… como juez que soy, sé que en materia sancionatoria, la tipicidad de la conducta es una exigencia legal, propia de cualquier sistema democrático. De ahí que… para que una sanción sea aplicable, la conducta tiene que estar específicamente descrita en la ley” (esta última afirmación, dice el Magistrado Mora, tiene apoyo en la jurisprudencia de la Sala Constitucional (¿fresquísima y todavía en vías de redacción?), lo cual parece cierto, aunque alarmante por lo que luego se dirá, dado que dicho Magistrado parece ser el vocero de la mayoría silenciosa que denegó la apertura del citado trámite). Lo transcrito pertenece al artículo titulado “Nada más objetivo que la Ley” (La Nación, 31/07/08, p.31A).
De antiguo se discutía en doctrina si las causales para sancionar a las personas sujetas a subordinación laboral o de servicios debían contemplarse en una enumeración cerrada, conocida como “numerus clausus” -equivalente a una especie de minucioso código penal laboral- o por otra más laxa y razonable, denominada “numerus apertus”. El tema es hondo y toca desde luego los cimientos de un sano y transparente régimen democrático.
El módulo regulador de las conductas sancionables en relación de subordinación en nuestro país es el artículo 81 del Código de Trabajo, el que se ocupa de las causales de despido señalando puntualmente conductas censurables a lo largo de once incisos, pero disponiendo en el último (el l.-) que también procede el despido o su sanción sustitutiva: “Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato”.
Ese numeral laboral es recurrentemente invocado como criterio sancionador en nuestro ordenamiento jurídico, con notable influencia en el sector público, como lo atestiguan los arts. 43 del Estatuto de Servicio Civil, 150 del Código Municipal, 126.c del Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central, 55.d del Reglamento Autónomo de Servicios de la Asamblea Legislativa, 88.b de la Ley General de Policía, etc.
Ahora bien, ¿qué significa incurrir “en cualquier otra falta grave a las obligaciones” que impone la contratación de la prestación de servicios? Baste con leer el primer párrafo del art. 19 del Código de Trabajo: “El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la Ley”.
Es decir, la prestación de servicios está gobernada no solo por las obligaciones taxativamente establecidas sino por otras de índole moral que deben valorarse en cada caso. Esa prestación de servicios tiene, entonces, un marcado acento ético por respeto a la convivencia social.
La propia Sala Constitucional dijo en el pasado que los funcionarios públicos tienen deberes morales tales como los de “objetividad” e “imparcialidad” (Considerando II de la acción de inconstitucionalidad, de la sentencia N.° 3932-95 de las 15:33 hrs. del 18 de julio de 1995).
También había dicho el Tribunal Constitucional: “Puede afirmarse que el principio de tipicidad constituye un principio fundamental en la responsabilidad disciplinaria, pero no en la misma forma que en ámbito jurídico-penal, ya que los principios “nullum crimen sine lege”, “nullum poena sine lege” no tienen la rigidez y exigencia que les caracteriza en el derecho penal sustantivo, por cuanto la actividad sancionatoria de índole penal y la de índole disciplinaria corresponden a campos jurídicos diferentes, y los parámetros de discrecionalidad que son propios del ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa son más amplios que los de la potestad sancionatoria penal del Estado”. (Considerando II de la sentencia N° 0578-98 a las 18:09 hrs del 3/2/98).
Esa jurisprudencia que se apartaba del principio de la tipicidad expresamente se reiteró nueve veces desde la citada fecha hasta la resolución número 06250-99 de las 15:33 hrs del 11/7/99, inclusive, pero no tenemos conocimiento de que se haya variado formalmente.
Ahora bien, pareciera, a primera vista, que el planteamiento en comentario del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y miembro de la Sala Constitucional, en cuya jurisprudencia dice que se apoya, nos preavisa de la inconstitucionalidad del sistema de “numerus apertus” en materia sancionatoria, que no solamente recoge la normativa antes dicha sino la propia Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo art. 194, que prescribe, en lo conducente: “Cualquier otra infracción o negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, no prevista en los artículos anteriores, será conocida por los órganos competentes, a efecto de examinar si constituyen falta gravísima, grave o leve, con el objeto de aplicar el régimen disciplinario”.
Por otra parte, mediante consulta judicial evacuada por el Tribunal Constitucional en la resolución N.° 6960-94 de las 14:42 hrs del 29/11/94, sobre la presunta inconstitucionalidad del art. 81.l del Código de Trabajo por admitir un sistema sancionatorio “numerus apertus”, se indicó: “que no es posible que únicamente once incisos (situaciones concretas) constituyan causa justa para el despido, cuando la relación obrero-patronal o interlaboral es mucho más extensa por su dinamismo. Por otra parte, ni con ayuda de una notable imaginación o experiencia podría el legislador prever toda situación posible”. (Considerando I). Y que: “Considerar, que se podría lesionar el contenido constitucional al aplicar subjetivamente la norma que nos ocupa, es desconocer la tarea y misión fundamental de los jueces, que en todo caso deben interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico secundario, con criterios o parámetros constitucionales.” (Considerando II). Esa tesis fue reiterada al resolverse la acción de inconstitucionalidad contra los precitados numeral e inciso laborales según sentencia número 2000-06590 de las 15:29 hrs. del 26/7/2000.
Pero, ya lo sabemos, en nuestra comarca los ríos suelen devolverse…
Raúl Marín | 2 de Agosto 2008


4 Comentarios
Otro criterio valioso, ampliamente documentado, que se suma a los de Walter Antillón,Juan José Sobrado, Luis Baudrit, Álvaro Madrigal y otros juristas respetados. Ayuno de razonamientos, el encubrimiento de Sosto es, evidentemente, producto de influencias sobre los magistrados que evitaron la investigación.
Sistema “clausus” (pocas leyes para situaciones muy concretas) para los del Gobierno (Luis Paulino, Sosto y los 11 magistrados del Grupo Arias ) Sistema “apertus” (leyes e interpretación y aplicación del derecho secundario y más) aplicable para el resto de los empleados y funcionarios del país.
No le veo nada de complicado. Esta facilísimo. Tenemos dos sistemas. Uno para los neoliberales (del riñón) y otro para el resto de los ticos. Luis Paulino es un creador, un jurista, que hasta los mas renombrados romanos en este campo envidiarían hoy. Ah… lo de la ética fue que nuestro presidente de la corte de supremo derecho estuvo con gripe cuando impartieron esas lecciones y no pudo leer a Couture. Igual suerte corrió cuando se trató de aprender sobre diferencias entre sanciones penales y sanciones disciplinarias. Era un joven muy enfermito.
Leda Méndez
Propongo que se ofrezca un curso propedéutico a los Magistrados y jueces de este país, para que desenreden los postulados de L.P.Mora. Que el conferencista invitado sea Raúl Marín, y que los que No aprueben este curso, sean contratados por la casa presidencial, para que participen en un taller de “recuperación”, con el magistrado interino Sosto, y sigan entonces desbarrancando el derecho y la justicia de este país, junto con sus jefes los Arias.
Considerando que los Magistrados suplentes no son contratados a plena disponibilidad y que mucho menos se les paga dedicación exclusiva ni prohibición, como se les puede recriminar por las labores que como profesionales liberales realicen en el tiempo en que no están prestando servicios a la Corte.
Realmente, lo que impera es una revisión de la normativa para estas suplencias. Es el mismo poder judicial el que propicia estas situaciones donde el costarricense promedio podría cuestionar al sujeto -magistrado- pero no es cierto que él también tiene, al igual que nosotros, el derecho de ocupar su tiempo privado según su libre albedrío?