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Solo el pueblo puede modificar el TLC, los diputados no

El Editor | 12 de Junio 2008

• Aspectos medulares del informe técnico jurídico de La Asamblea Legislativa sobre el proyecto de ley de enmiendas al TLC, incluida la certificación de Estados Unidos a leyes de Costa Rica, expediente n.º 17.010.

El proyecto propone tres enmiendas al TLC, de la cuales es principalísima la que establece como requisito para la entrada en vigor del tratado, el intercambio de notas entre Costa Rica y los Estados Unidos, certificando que Costa Rica ha completado sus procedimientos jurídicos aplicables.

El TLC, aprobado por el pueblo mediante consulta popular, el 7 de octubre de 2007, actualmente es la ley Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007. Según el artículo 102 de la Constitución Política, los resultados de un referéndum son vinculantes para el Estado.

De conformidad, la Ley de Regulación de Referéndum que desarrolla los preceptos constitucionales por medio de los cuales el pueblo ejerce su potestad de legislar en forma directa, las leyes aprobadas mediante este mecanismo son obligatorias y surten efectos desde el día en que dicha norma lo designe, o en su defecto diez días después de su publicación en La Gaceta. También dispone que, si el resultado del referéndum es positivo, el Poder Legislativo comunicará sin más trámite al Poder Ejecutivo el decreto legislativo, con la razón de que fue aprobado en referéndum, para su inmediata publicación y observancia.

Respecto a la entrada en vigor del TLC, el texto aprobado establece:

“Artículo 22.5: Entrada en Vigor 1. (a) Este Tratado entrará en vigor el 1° de enero de 2005, siempre que los Estados Unidos y uno o más de los otros signatarios notifiquen por escrito al Depositario para esa fecha que han completado sus procedimientos jurídicos aplicables. (b) Si este Tratado no entrase en vigor el 1° de enero de 2005, este Tratado entrará en vigor una vez que los Estados Unidos y al menos uno o más de los otros signatarios realicen dicha notificación, en la fecha que posteriormente ellos acuerden. 2. De ahí en adelante, este Tratado entrará en vigor para cualquier otro signatario 90 días después de la fecha en que el signatario notifique por escrito al Depositario que ha completado sus procedimientos jurídicos aplicables. A menos que las Partes acuerden otra cosa, un signatario no podrá realizar la notificación a la que se refiere este párrafo después de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado”.

Una vez publicada la ley del TLC, en diciembre de 2007, se debió iniciar el trámite de notificación. Considerando como fecha de referencia para efectos de cómputo del plazo de dos años, el 1° de marzo de 2006, fecha que según el Sistema de Información sobre Comercio Exterior de la OEA, el TLC entró a regir, en virtud de que Estados Unidos y El Salvador, habían realizado y cumplido lo establecido para el caso.

Es decir, Costa Rica, tenía hasta el 29 de febrero de 2008 para notificar que había cumplido con los procedimientos jurídicos aplicables y depositar el TLC en la OEA. Según lo aprobado por la ciudadanía, el TLC debió entrar en vigencia 90 días después de la notificación de que se habían cumplido los procedimientos jurídicos aplicables, disposición que ni el Poder Ejecutivo, ni el Poder Legislativo pueden modificar, en virtud de la figura constitucional del referéndum y de su Ley.

La enmienda propuesta al Tratado, establece un procedimiento diferente al aprobado por la ciudadanía mediante referéndum, para la entrada en vigor del TLC, de lo que resulta imposible no derivar dudas sobre la viabilidad constitucional de que el Gobierno (entendiendo los tres Poderes de la República), se someta a obligaciones adicionales a aquellas aprobadas mediante referendo por el pueblo costarricense, sobre todo cuando ello significa un retraso para su entrada en vigencia, lo cual es contrario a lo establecido para los casos de aprobación de tratados vía referéndum.

El TLC aprobado por mandato popular, debería de estar en vigencia actualmente, pues sus disposiciones, que son ley vinculante para el Gobierno, establecen que después de cumplidos los procedimientos jurídicos aplicables -que se cumplieron con la publicación, en diciembre de 2007- se debió notificar y depositar el instrumento para que entrara a regir 90 días después.

Según las regulaciones sobre referéndum, el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa deben obedecer lo decido por el pueblo soberano, existiendo incluso una disposición específica sobre vigencia de leyes aprobadas por esa vía. Una aprobación legislativa que utiliza esta vía, es la máxima expresión del ejercicio de la potestad del pueblo, es decir, de su soberanía.

Mecanismo para la reforma de leyes aprobadas mediante referendo

La novedad de la utilización del mecanismo de referendo para aprobar leyes y derogarlas, ha provocado una serie de problemas prácticos que en principio no se previeron. En el caso concreto de la aprobación del TLC, no se previó disposición alguna respecto a su reforma o enmienda.

Si se considera que este texto fue aprobado por medio de un referéndum, es decir, un mecanismo de democracia directa, en el cual se garantiza la voluntad popular, resulta inevitable plantearse la duda respecto de la posibilidad de que con un mecanismo de la democracia representativa, sea aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, se pueda aprobar una reforma al texto (enmienda), por cuanto según el artículo 102 inciso 9) constitucional y los artículos 4, 26 y 27 de la Ley Reguladora de Referéndum, si la consulta es aprobada por más de un 40% del voto de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, es vinculante, obligatoria para el Estado y para los ciudadanos.

El pueblo soberano ejerció su poder de legislar directamente. Así se abstrae la posibilidad de reforma legislativa y de veto de la propuesta aprobada o derogada por el soberano.

Es criterio de esta asesoría que la reforma o derogatoria de una ley aprobada por referendo, debe ser reformada o derogada por esta vía, salvo que esa misma ley aprobada, disponga lo contrario, estableciendo la autorización a la Asamblea Legislativa de reformarla o derogarla.

En el caso que nos ocupa, la constitucionalidad es todavía más dudosa, pues una las enmiendas se refiere a la vigencia de la ley.

Esta asesoría deja constancia de que existe una tesis diferente a la esbozada, que señala que al no establecerse limitación expresa a la Asamblea Legislativa para que reforme o derogue las leyes aprobadas vía referéndum, la Asamblea puede reformar o derogar dichas leyes. Eso obligaría a entender que la vinculación de la decisión ciudadana únicamente es para que la ley entre en vigencia, lo cual estima este Departamento no tiene sentido, pues no garantiza la voluntad popular.

Si bien los regímenes de democracia directa y de democracia representativa coexisten en nuestro sistema, cuando se trata de un acto legislativo aprobado directamente por la ciudadanía, se excluyen los mecanismos de la democracia representativa. De lo contrario, podría vaciarse de contenido la decisión adoptada mediante instrumentos de la democracia directa.

Una interpretación en otro sentido, permitiría que la Asamblea Legislativa pueda aprobar o derogar, una ley rechazada o aprobada mediante referéndum. Inclusive, según esta tesis, sería posible la derogatoria del propio TLC.

En todo caso en esta materia, cuando existan dudas, debe resolverse conforme al principio democrático, entendido de la forma más amplia posible. Es decir, debe favorecerse la manifestación más “pura” de la voluntad democrática, sea, la voluntad expresada en el referéndum con la aprobación del texto.

Vigencia e implementación del TLC

El TLC aprobado por los costarricenses técnicamente debió haber entrado en vigencia 90 después de la notificación de que se habían cumplido los procedimientos jurídicos aplicables, según sus propias disposiciones.

Esto sin perjuicio de la obligación y consecuente responsabilidad del Estado, según los principios de Derecho Internacional y las propias disposiciones del Tratado, por el retraso en su implementación.

La confusión que se ha generado respecto de la entrada en vigencia del TLC obedece a las interpretaciones acerca de la necesidad de tener aprobada y en vigor la llamada agenda de implementación, entendida ésta como el conjunto de medidas legales y reglamentarias necesarias para aplicar el acuerdo que, valga decir, constituye un verdadero compromiso para cada Estado.

Como es evidente, el proceso de certificación por parte de los Estados Unidos, se constituyó en una medida unilateral del Gobierno norteamericano que no había sido ni acordada, ni aprobada, por los otros Estados signatarios, lo cual plantea dudas sobre su aplicabilidad, si se tomaba en cuenta el Derecho Internacional y que nos encontramos frente a un acuerdo comercial y no ante una concesión unilateral.

Es importante lo expresado por la Sala Constitucional en la Consulta Facultativa realizada por varios diputados sobre el TLC:

”(…) XXIV.- Sobre el proceso de certificación en los Estados Unidos. Finalmente, consideran las y los diputados consultantes que el “proceso de certificación” exigido por los Estados Unidos de América a Centroamérica y en particular a Costa Rica, viola la soberanía y representación del Estado (artículos 2, 3 y 4 de la Constitución), así como lo dispuesto en el artículo 9 sobre competencias de los poderes de la República, pues mediante una ley unilateral estableció el requerimiento de que se revise si otro país ha completado o no la lista de leyes, normas y procedimientos jurídicos que le interesen. Sobre este aspecto, debe indicarse que desde el punto de vista constitucional, no es revisable el contenido de una norma extranjera, pues es evidente que los alcances de la misma no podrían tener efectos extra territoriales, ni esta jurisdicción podría avocarse semejante competencia. Independientemente de dicha disposición, Costa Rica se encuentra obligada a establecer una serie de medidas a la luz de lo dispuesto en el numeral 1.4 del acuerdo comercial, mediante el cual se comprometió a adoptar “todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Tratado”. Por lo anterior, es esta disposición a la que se encuentra obligado nuestro país, sin que resulte de relevancia lo establecido en una norma de un país extranjero, sobre todo tomando en cuenta que el mismo Tratado prohíbe las reservas unilaterales. (…)”. (Voto de la Sala Constitucional Nº 9469-07).

El Editor | 12 de Junio 2008

2 Comentarios

* #7494 el 13 de Junio 2008 a las 05:32 PM Leda Mendez Arias dijo:

Dadas las actuales circunstancias y detentando los Arias el poder como tiranos (sus propias palabras)pues sabido es que cuentan con “sujetos” en los poderes de la República, que avalan lo que sea, sin miramientos constitucionales, ¿que importa que esto sea inconstitucional, poder del pueblo soberano, legal o ilegal, entre otros principios y poderes otrora vigentes, para hacer ellos , hoy, lo que decidan entre si, a favor de los intereses de las grandes corporaciones? Siendo así ilegal, inconstitucional, a contrapelo del poder del pueblo etc. etc. todo lo que hacen ¿cual es la solución?
¿Será que no hay solucion para detenerles?

* #8555 el 4 de Julio 2008 a las 05:47 AM Milton Ruiz Guzmán dijo:

Un ejercicio por parte de Servicios Técnicos obviando las normas superiores y la misma Ley para concluir en contrario. Normativamente la Constitución y la Ley señalan en materia de Referéndum que el pueblo sólo puede aprobar o derogar leyes, o hacer reformas parciales a la Constitución. El pueblo no tiene atribuciones de reformar leyes aprobadas via Referendum porque la norma no le faculta. El punto esencial es otro: cómo ENMENDAR un tratado del que Costa Rica no es parte.

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