A propósito de una suspensión de un partido de fútbol dictada por un juzgado tico con el fin de compeler la ejecución de una sentencia originada en un contrato laboral -puesto que el futbolístico es de tal naturaleza-, se ha dicho que “Nunca antes en la historia judicial de este país se pretendió obligar a un patrono a dejar de producir en caso de no pagar una deuda laboral. La medida carece de lógica y razonabilidad jurídica. ¿Cómo puede un empleador cancelar su adeudo si le han clausurado su fuente de ingresos? … No existe una norma de carácter laboral que faculte a un juez a tomar una decisión de tal maganitud.”(Jara y un juez con el fútbol en vilo, Lic. Amado Hidalgo Q. Foro de La Nación, 31/3/08, p. 41)
Hay que tomar en cuenta que nuestra legislación contempla múltiples casos de cierres de establecimientos -temporales o definitivos-, incluso dictados administrativamente, en atención a bienes jurídicos que tutelan la salud, aspectos financieros, viales, fiscales, electorales, territoriales, turísticos, licencias municipales, patentes comerciales, planes reguladores, servicios de telecomunicaciones, etc.
Ahora bien, en el terreno del derecho social existe el cierre del establecimiento patronal contemplado por el artículo 48.b de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social que le permite a esa entidad ordenar administrativamente tal medida “Cuando exista mora por más de dos meses en el pago de las cuotas correspondientes, siempre y cuando no medie ningún proceso de arreglo de pago o declaratorio de derechos entre el patrono y la Caja…”
El caso del equipo herediano, ciertamente, la resolución judicial es desacostumbrada pero no por ello irrazonable, desproporcionada o ilógica, pues como se sabe tanto las cuentas bancarias de los equipos como las taquillas de los partidos muy a menudo, con el fin de evitar embargos, son objeto de simulación, las primeras mediante testaferros y las segundas mediante una ficticia venta anticipada.
Recuérdese que los derechos laborales gozan de una especial fortaleza y protección, que la analogía en esta materia es lícita -donde existe la misma razón debe existir la misma disposición- y que en procura de la justicia el juez puede idear mecanismos apropiados pera el eficaz cumplimiento de sus sentencias.
Es por ello que el art. 452 del Código de trabajo dispone, con carácter de disposición general, en lo pertinente: “Si hubiere omisión de procedimiento en el presente Título, los Tribunales de Trabajo estarán autorizados para aplicar las normas del referido Código - de procedimientos civiles- por analogía o para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes.”
Desde luego que el fútbol es un agradable divertimiento -y un multimillonario negocio, del cual, dicho sea de paso, “el invitado de piedra” en nuestro país es la administración tributaria-, pero hay que tener en cuenta que la Justicia es una virtud cardinal.
Raúl Marín | 4 de Abril 2008


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