La globalización potencia la Lex Mercatoria en demérito de la Lex Laboris, lo que podría conducir al dumping social internacional, es decir a la búsqueda cuasi clandestina de los menores “costos sociales” para la optimización de las utilidades empresariales, cuyo corolario sería el incremento mundial de la pobreza – los ejemplos sobran, aún sin desplazamiento laboral baste con citar a la India y a la China continental, hacia donde ahora vuelan raudas las “empresas mariposas” – .
La UNESCO en un comentario sobre la importancia de la “Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares” –MWC, por sus siglas en inglés– (adoptada por la Asamblea General diciembre de 1990, que entró en vigor el 1 de julio de 2003, todavía no ratificada por la democracia más veterana de Latinoamérica) señaló: “Hoy en día, 1 de cada 35 seres humanos es un migrante internacional. Se estima que el número de personas que se han establecido en un país distinto del país en el que nacieron, llega a 175 millones en todo el mundo. Esta cifra representa el 3 por ciento de la población mundial, y es comparable a la población de Brasil. Casi la totalidad de los países se ven afectados por el fenómeno de la migración internacional, ya sea como países de emigración, de inmigración, de tránsito, o incluso los tres a la vez. La migración internacional se ha convertido en una característica intrínseca de la globalización.” (“Kit Informativo” de setiembre de 2003 en www.unesco.org/shs)
Por su parte, una inefable “flexibilización” del derecho social acude silenciosamente como cómplice de ese empobrecimiento planetario.
Algunos han intentado buscar puntos de encuentro o paralelismos entre las leyes de mercado y las sociales, sobre todo en la Unión Europea (UE) bajo el principio de la movilidad transnacional de los trabajadores teniendo en mente la tutela de sus derechos laborales y de la seguridad social, temas especialmente enriquecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE).
Hay que tomar en cuenta que la precitada Convención de las Naciones Unidas -MWC-, inspirada, como su texto lo enfatiza, en la mejor tradición de la defensa de los derechos humanos y muy rica en el campo de los sociales, preserva algunos competencias para que los Estados puedan administrar sus políticas de empleo en defensa de los intereses de sus ciudadanos; para tal fin dispone: “Artículo 52. 1. Los trabajadores migratorios tendrán en el Estado de empleo libertad de elegir su actividad remunerada, con sujeción a las restricciones o condiciones siguientes. 2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, el Estado de empleo podrá: a) Restringir el acceso a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado y esté previsto por la legislación nacional;… “
Dentro de ese espíritu parecía alinearse el art. 13 de nuestro Código de Trabajo, reformado en el año 1964, y emparentado con el párrafo final del art. 68 constitucional que en materia de empleo da preferencia al trabajador nacional frente al extranjero. No obstante, esa disposición legal fue declarada –por estrecha mayoría de votos- como inconstitucional, según lo acordó la respectiva Sala mediante sentencia número 616-99 de las 10:00 hrs. del 29 de enero de 1999.
En nuestro medio el ingreso de trabajadores inmigrantes, muchos de ellos para labores temporales, hace sospechar que sus niveles de protección laboral no sean los adecuados y que su libérrimo enganche obedezca al bajo costo mercantil, pero, a la larga, de alto valor sanitario para la colectividad.
El panorama en este terreno no es muy halagüeño en nuestro país, pues no está clara la política migratoria de ingreso de mano de obra, ni los niveles de protección sociales de esos trabajadores. La citada Convención de las Naciones Unidas establece una serie de medidas de protección para los trabajadores migrantes, que, sin entrar en los detalles de los instrumentos comunitarios europeos, al menos contempla niveles de protección elementales.
Valdría la pena que después de la exégesis de la Lex Mercatoria nos ocupemos de la Lex Laboris y así eliminar el dumping social internacional y poder avanzar en la dirección humanista, para no solamente hablar de mano de obra como factor económico sino de seres humanos desplazados por razones laborales que merecen consideración como tales. De paso se podría, si no enriquecer al derecho social, al menos conservar su valioso patrimonio.
Esperamos que la negociación con la UE abra espacios más allá de los descarnadamente económicos.
Raúl MarÃn | 18 de Octubre 2007


1 Comentarios
Más que un problema económico, la reducción de los costos genera, per se, un problema social de una magnitud inimaginable. Más allà de porcentajes, la migración laboral es un problema humano (no econòmico) que genera-muchas veces- la pérdida dela identidad cultura del migrante, quien se enfrenta a cultura, y a veces idiomas, desconocidos por completo. Sirva el artículo del Dr. Marín, como una reflexiòn al respecto.