Se dice que el derecho como la naturaleza, tienen pavor del vacío.
Existen varias formas y escuelas sobre la interpretación jurídica que van desde las recalcitrantemente positivistas, que no reparan más allá de la letra de la ley –notablemente los kelsenianos al servicio de una pretendida “teoría pura del derecho”, que muchos favores le hicieron a los nazis y stalinistas, veneradores del poder por el poder mismo–, hasta la teleológica muy cercana al derecho natural –que mira la razón de ser de los preceptos legales y su adaptabilidad a la solución de los conflictos sociales, tamizando sus apreciaciones con los derechos humanos en el amplio sentido de la expresión–, pasando por la historicista, la alternativa, etc.
En nuestro país hay juristas que públicamente han invocado ora la teleológica, como en el caso de la reelección presidencial, apoyada en un inefable y fantasmal derecho humano, ora la de la rabiosa exégesis literal y férrea de la ley, ora la emulsión de ambas, todo dependiendo de los intereses políticos del caso.
No obstante, nuestro ordenamiento jurídico nunca ha estado atado a las cadenas de la literalidad, como ahora algunos pretenden en el caso objeto de este comentario.
Sirva lo precedente como preámbulo relativo a la posible consulta constitucional previa al referendo por iniciativa popular sobre el Tratado de Libre Comercio en nuestro territorio.
Debe tenerse presente, en primer término, que la ausencia de norma escrita no le inhibe a ningún órgano jurisdiccional ejercer su potestad, así lo establece explícitamente el art. 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que dice:
“Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes”.
Es así como, para integrar o suplir las lagunas del derecho el juzgador competente debe acudir a las normas no escritas, tales como los principios generales del Derecho (ibídem, párrafo 3°). En igual sentido se pronuncia el art. 9.2 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).
Esos principios, cuando vienen en auxilio del vacío y no de la poquedad legal, tienen el rango de la norma que suplen (precitado art. 5 LOPJ), criterio que reitera el art. 7.2 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).
A tono con esos exordios, y ya en materia constitucional, sabiamente ha dicho la Sala especializada: “V. La Sala… reconoce también la existencia de un principio constitucional, según el cual, guardados insoslayables límites de proporcionalidad y razonabilidad, tiene que haber un remedio válido a las imposibilidades materiales insuperables o difícilmente superables para el ejercicio de las competencias creadas por la propia Constitución”. (Considerando V de la respuesta a la Consulta Legislativa, número 1607-91 del 20 de agosto de 1991). Ese principio y esos límites son importantes afluentes de la seguridad jurídica, imprescindible en un estado de derecho que debe tener como norte la justicia y el bienestar de la comunidad.
Ese predicamento de los magistrados constitucionales va de la mano con el art. 4 de la LGAP que ordena a los entes públicos ajustarse a los principios fundamentales del servicio público para asegurar su adaptación a “…la necesidad social que satisfacen” y de la exégesis teleológica que obliga interpretar la ley “en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige” (art. 10.1 ibídem), precisando el apartado siguiente de este precepto que “deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere”.
Repárese en que la propia Constitución atribuye a al Tribunal Constitucional: “Conocer de las consultas… de aprobación de convenios o tratados internacionales…, según se disponga en la ley”. (art. 10.b) De ese precepto se concluye que la atribución de esa especial competencia le corresponde constitucionalmente a dicho Tribunal, pues su correcta lectura es que ejercerá esa función según la ley lo indique, lo que no equivale a una reserva de ley competencial. En otras palabras, la ley ordinaria en esta materia es instrumental no creadora de potestades.
Esa facultad atribuida a la Sala como potestad de imperio le es irrenunciable (art. 66 LGAP). De manera que “un remedio válido…” que la Sala exige que exista, por principio, para el ejercicio de las competencias constitucionales, será posible bajo varios escenarios, pero, por definición, no se puede eludir, pues no hay límites insoslayables, como lo exponemos seguidamente.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional en materia de convenios o tratados internacionales obliga a la consulta previa a la Sala sobre la constitucionalidad de esos instrumentos (art. 96.a), precisando que tal petición la puede formular tanto el Directorio de la Asamblea Legislativa, como un grupo de diputados (10) “o el órgano legitimado para hacerla”.
No cabe la menor duda de que el órgano legitimado para hacer la consulta en el caso del referendo por iniciativa popular es el Tribunal Supremo de Elecciones en virtud del art. 102.9 constitucional, y de no admitirse esta tesis los legitimados serían los ciudadanos que apoyen con sus firmas la realización del referendo, quienes al firmar esa petición apoderarían para tal fin a las personas que se citen en las respectivas fórmulas.
Raúl MarÃn | 22 de Abril 2007


5 Comentarios
Atinado, claro preciso y conciso el comentario del Dr. Raùl Marìn. La cantidad y calidad de los esfuerzos que muchos juristas han hecho, coinciden en esta tesis. Que pasa, si el TSE, opina lo contrario, que sugiere un conocedor del derecho laboral y social como Usted, cuàl serìa la propuesta para los y las costarricenses, si el poder impone la injusticia de ir al referendum sin consulta constitucional, o peor a un si votan las leyes paralelas al tratado. Debemos aceptarlas? Existe alguna salida legal?
Estimada colega, agradezco su comentario. La Sala Contitucional como órgano jurisdiccional no puede actuar de oficio sino media petición de parte legitimada. Estimo que si el TSE deniega la consulta, por así disponerlo o porque de los hechos se infiera esa posición, la vía del amparo nos parece factible, en defensa de “intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto”, según lo prevé el art. 75 de la Ley de la Juridicción Contitucional para la acción de inconstitucionalidad, que es un bien jurídico muy calificado, aunado al hecho de que cualquiera puede interponer un amparo en nombre de otro. El objeto del amparo, en caso de omisión del TSE, a mi modo de ver, por razones de economía procesal y conveniencia pública sería propiamente la consulta de constitucionalidad del TLC, en el caso de ponunciamiento adverso este sería el objeto.
Por otra parte, una máxima jurídica señala que lo accesorio sigue a lo principal, de modo que las leyes paralelas deberían seguir la suerte del resultado del referendo, eventuamente podrían aprobarse con efecto suspensivos,o sea sujetas al resultado de dicha consulta.
Debe tenerse presente lo siguiente: el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, por orden del TSE, realizó consulta preceptiva a la Sala Constitucional acerca de posibles roces constitucionales del TLC. Sin embargo, la Sala se abstuvo de responder en razón de posibles pronunciamientos posteriores; la Sala manifestó que una vez realizado el referendum y si el resultado era de aprobaciòn del TLC el Directorio Legislativo, una vez recibido el comunicado del TSE, debería hacer la consulta a la Sala. Evidentemente, este pronunciamiento es absurdo, ya que significaría llevar a la población a pronunciarse, para luego expresar la Sala si es o no constitucional el TLC. La Sala evidentemente se apresuró en esa opinión y no midió los efectos de sus actos. Debería insistirse nuevamente en que la Sala debe pronunciarse sobre posibles inconstitucionales, antes del referendum y no después de èl.
Gracias don Raul, siempre maestro, siempre patriota, siempre presente.
Debo precisar que la expresión legal “o el órgano legitimado para hacerla”, en lo tocante a la consulta de constitucionalidad de los tratados internacionales no es del numeral que cité, sino del siguiente, el 97 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.