Disminuir tamaño de letraAumentar tamaño de letraImprimir paginaEnviar esta pagina por e-mailAmpliar el ancho de la paginafluid-width

El vacilante salario en especie

Raúl Marín | 16 de Marzo 2007

Según la Sala Segunda hay dos tipos de salarios en especie: el de los trabajadores de las entidades privadas y el de las públicas. Para los primeros, respaldados por muy calificada doctrina, esos beneficios integran el salario total, para los segundos, aunque iguales en sus modalidades, lo integrarían exclusivamente si una norma expresa lo establece, por así exigirlo un inefable principio de legalidad.

La Constitución, por su parte, prescribe: “El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.” (art. 57)

Intentemos desgranar esa sutil diferencia, si es que existe.

El salario es todo aquello que el trabajador recibe como contraprestación de sus servicio; dicho por el art. 18 del Código de Trabajo, consiste en “ una remuneración de cualquier clase o forma” , salvo, naturalmente, algunas dádivas espontáneas, del mismo modo lo concibe el ordinal 162 ibídem como “la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo”, precisando la legislación que tal estipendio puede pagarse, entre otras variantes, tanto en dinero como en especie (art. 164 ibídem)

De manera que un concepto laboral es tal por su entidad, es decir por su esencia, no por su concesión graciosa –dicho en lenguaje kantiano, por el noúmeno y no por el fenómeno-. También se debe distinguir entre conceptos y principios interpretativos y tener presente que estos no pueden alterar las nociones jurídicas. Es decir el salario en especie es o no es, pero su definición no debería estar sujeta a la voluntad de nadie, que no sea de su propia naturaleza. Si la paga en metálico tiene igual trato en las esferas pública y privada –como corresponde-, no parece convincente la discriminación que se hace con los servidores públicos a la hora de considerar su remuneración en especie. Repárese en que la Constitución es categórica al prescribir “No podrá hacerse discriminación respecto al salario… respecto de algún grupo de trabajadores.” (art. 68) ¿Adónde radica el meollo del asunto, según la jurisprudencia en comentario,? El tema ha sido abordado así: “… en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9º de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera” (las cursivas no son del original. Sentencia Nº 8 de las 14:20 hrs. de 10 de enero de 1996, reiterada en la sentencia 2005-01054 de las 9:45 hrs. de 21 de diciembre de 2005) Aparentemente en este abordaje hay rompimiento de principios, pues la Ley de Salarios precitada aplica únicamente, con dudosa constitucionalidad sobre el tema que comentamos, a los servidores amparados al servicio civil, no a los otros, como el funcionario bancario público que litigó en caso que se viene de citar. Decimos desavenencia de principios porque, entratándose del derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios públicos la jurisprudencia exige norma expresa para otorgar esa garantía, mientras que, para denegar el derecho a la percepción del salario en especie se recurre a un “principio” que excluye de su percepción a los que no forman parte directa del servicio civil –o que, en todo caso, podrían gozar de sus beneficios, que no de sus limitaciones, para el feliz goce de los derechos constitucionales- Ahora bien, al margen del enfrentamiento entre la Ley de Salarios de la Administración Pública, de vigencia ampliada gracias a un “principio”, y la legislación laboral, que establece que “En caso de conflicto entre las Leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, predominarán las primeras.”, el asunto podría dirimirse en el terreno de la jerarquía de las normas. En efecto, un tratado internacional o convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con rango superior a las leyes, denominado Convenio sobre la protección del salario, 1949 -ratificado por Costa Rica el 2 de junio de 1960-, prescribe: “Artículo 1.- … el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” El art. 2.1 directa y secamente señala: “El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario.” Mientras que el art. 4 ibídem provee de garantías al salario en especie. El convenio internacional en comentario no da licencias a la legislación nacional para variar el concepto de salario tutelado por dicho instrumento, ni tampoco el irrenunciable y protegido en la respectiva Constitución Política, menos aún por la vía interpretativa de esotéricos principios.

La consecuencia en el mercado laboral de la jurisprudencia comentada es incuestionable: resulta mucho mejor laborar en el sector privado, por lo que el público quedará con la oferta residual de, los (as), candidatos (as) …, todo en demérito de la deseable idoneidad para el desempeño decoroso de las funciones administrativas.

Raúl Marín | 16 de Marzo 2007

0 Comentarios

Publique su Comentario




Recordar mis datos?


Reglas para publicar comentarios: Antes de publicarse, cada comentario ser� revisado por el moderador. Su direcci�n de e-mail no aparecer�.